
El poder judicial en la Carta Magna de 1978 es un poder democrático en su ejercicio, pero no en su constitución. Es un poder al que se accede mediante un procedimiento de cooptación, que no es ni puede ser en ningún caso un procedimiento de adquisición de legitimidad democrática, ya que en él no interviene el único órgano constitucional que puede transmitir la legitimación democrática que son las Cortes Generales, ya que es el único órgano que la recibe directamente del “pueblo español”, único titular originario de dicha legitimidad. Todos los demás órganos constitucionales reciben la legitimidad democrática de las Cortes Generales.
Eso no ocurre con los “jueces y magistrados que integran el poder judicial” (art. 117.1 CE). Las Cortes Generales no intervienen en el acceso de los jueces y magistrados a la carrera judicial. La legitimidad democrática, de la que las Cortes son las únicas portadoras, no hace acto de presencia en el momento de la adquisición de la condición de juez. La legitimidad democrática hace acto de presencia en el momento en el que el juez ejerce la función jurisdiccional. No en el momento de adquisición de la titularidad de la condición de juez, sino en el momento del ejercicio de la misma.