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La adopción de personas mayores de edad es más frecuente de lo que podríamos pensar. Una de las razones para llevarlo a cabo no tiene nada que ver con lazos emocionales o afectivos sino con cuestiones más prácticas y pecuniarias: el ahorro fiscal.

La adopción de un mayor de edad en muchas ocasiones tiene por finalidad el ahorro fiscal en el momento de la sucesión del adoptante, ya que el adoptado se beneficiaría de una carga impositiva muy exigua a la hora de recibir la herencia de sus adoptantes. Al fallecer el adoptante o adoptantes, la hija o el hijo adoptivo puede heredar con importantes reducciones fiscales, dependiendo de cada región. Porque para el fisco no es lo mismo que los herederos sean descendientes a que no tengan vínculos con el fallecido o sean parientes más lejanos, como los sobrinos.

Recientemente se ha desarrollado una investigación sobre el fraude de ley en el proceso de adopción del mayor de edad, poniendo de relieve la situación fraudulenta con la normativa actual y las posibles soluciones.

El ordenamiento jurídico vigente habilita a la adopción de mayores de edad de forma simplificada, con menos trámites que cuando se trata de un menor. Pero queda configurada por el ordenamiento como algo excepcional y solo cuando, inmediatamente antes de la mayoría de edad, la persona candidata a la adopción haya vivido acogida en la familia de los adoptantes o haya existido una convivencia estable con ellos de, al menos, un año.

El acogimiento previo tiene su sentido si se tiene en cuenta que el entonces menor ha participado en la vida familiar de la futura familia adoptante. El problema se plantea con la acreditación de esa previa convivencia estable del mayor de edad, en la que los promotores del expediente pretenden acreditar una apariencia de convivencia cuando realmente no trasciende más allá de los lazos normales entre los candidatos a adoptante y adoptado.

La distinta carga impositiva

Pongamos un ejemplo: un sobrino cercano a los 40 años –con buena relación con sus padres, todavía vivos– pretende ser adoptado por su tía de 70, soltera y sin hijos. Cuando la señora muere, el sobrino convertido en hijo adoptivo hereda su patrimonio con una carga impositiva menor al encontrarse en el grupo de descendientes y adoptados, y no en los grados de parentesco más distantes como sería el de tío-sobrino.

Porque la tributación del impuesto de sucesiones se establece en virtud de la relación de la persona heredera o legataria, es decir, una relación de parentesco más cercana con el causante (descendientes o adoptados) tendrá menos carga fiscal que una relación más lejana (tío-sobrino o tercero extraño).

Una persona adoptada que herede se considera como un descendiente (Grupo I y II), y en ese caso el impuesto de sucesiones está reducido o bonificado en una gran mayoría de comunidades autónomas (Madrid, Andalucía, Murcia, Galicia, Castilla y León, Extremadura, Canarias). Así, la cuota tributaria a pagar quedará reducida al mínimo, en algunos casos, a cero euros.

Al estar transferido el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, cada comunidad autónoma (en materia sucesoria) aplica su propio régimen impositivo y de reducciones fiscales. Por ejemplo, en Andalucía, en el supuesto de herencias o legados a descendientes y adoptados valoradas en hasta un millón de euros, los herederos directos quedarían exentos del pago del impuesto.

Por el contrario, las herencias o legados recibidos por parientes colaterales, como puede ser un sobrino respecto de su tío, solo suponen una reducción fiscal de 10 000 euros, y los extraños –sin relación de parentesco– no tienen reducción alguna. Es decir, cuando no existe tal vínculo adoptivo y la relación es de tío-sobrino, en un caudal hereditario de un millón de euros, el impuesto podría rondar los 500 000 euros, dependiendo de las reducciones fiscales de cada comunidad.

En países con una carga fiscal importante, como España, la adopción de mayores de edad puede servir para transferir bienes y derechos entre individuos de una forma menos costosa desde el punto de vista fiscal. Mientras que otros países de la Unión Europea han apostado por la supresión del impuesto de sucesiones, España se convierte en uno de los lugares en los que sale más caro heredar

Cómo evitar este fraude

Con la regulación actual del art. 175 del Código Civil es fácil constituir una relación adoptiva simulada, ya que sólo se precisa acreditar una convivencia estable de al menos un año del candidato a la adopción con los eventuales adoptantes. Incluso, en caso de denegación de la adopción, el adoptante podría volver a solicitarla ante un tribunal distinto si cambia de domicilio, ya que no produce efectos de cosa juzgada y el Ministerio Fiscal, que es quien vela por la legalidad, es muy probable que sea distinto y desconozca del proceso fraudulento previo.

La solución a este problema pasa necesariamente por una reforma legal en la que se reformule la adopción del mayor de edad y se establezcan unos presupuestos claros que pongan coto a este tipo de fraudes.

Podría sustanciarse en la recuperación del artículo 175 del Código Civil, previo a la reforma del 2015, cuya redacción solo preveía la adopción del mayor de edad cuando hubiese existido una situación acreditada de acogimiento o convivencia ininterrumpida, iniciada antes de que el adoptando hubiese cumplido catorce años de edad. A ello habría que añadir una limitación a determinados supuestos.

Ahora, como ya se ha mencionado, solo se exige la prueba de la situación de acogimiento con los futuros adoptantes o de convivencia estable con ellos de, al menos, un año.

Este artículo fue publicado originalmente en The Conversation, un sitio de noticias sin fines de lucro dedicado a compartir ideas de expertos académicos.

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Juan Carlos Velasco-Perdigones no recibe salario, ni ejerce labores de consultoría, ni posee acciones, ni recibe financiación de ninguna compañía u organización que pueda obtener beneficio de este artículo, y ha declarado carecer de vínculos relevantes más allá del cargo académico citado.